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Medidas tributarias introducidas por la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024


La Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024 establece, con efectos a partir del 1 de enero de 2024, las medidas tributarias siguientes:


1.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
(apartados 1 a 12 de la disposición final segunda que modifican los artículos 1, 4 quater, 6 ter, 6 quater y añaden los artículos 6 quinquies, 7 bis y 7 ter al Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio):

1.1. Reducción de todos los tipos de gravamen marginales de la escala autonómica en 0,5 puntos para las bases liquidables generales iguales o inferiores a 30.000 euros y en 0,25 puntos para las bases liquidables generales superiores a este umbral. Consecuentemente, la escala autonómica del IRPF aplicable a la base liquidable general es la siguiente:

Base liquidable desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resta base liquidable hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

10.000

9

10.000

900

8.000

11,25

18.000

1.800

12.000

14,25

30.000

3.510

18.000

17,50

48.000

6.660

22.000

19

70.000

10.840

20.000

21,75

90.000

15.190

30.000

22,75

120.000

22.015

55.000

23,75

175.000

35.077,50

En endavant

24,75


1.2. Nueva deducción autonómica por arrendamiento de viviendas del 30% de los importes obtenidos por este rendimiento en el período impositivo, con un máximo de 3.600 euros anuales. Requisitos para su aplicación:

a) Que el inmueble arrendado se sitúe en las Illes Balears y se destine a vivienda habitual del arrendatario.
b) Que la duración del contrato de arrendamiento de vivienda sea igual o superior a cinco años.
c) Que se haya constituido el depósito de la fianza a favor del Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI).
d) Que el contribuyente declare en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.

1.3. Modificación de la deducción autonómica por nacimiento.

Por cada nacimiento de un hijo o hija dentro del período impositivo que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en la normativa reguladora del IRPF, los contribuyentes pueden deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:

a) Por el primer hijo o hija: 800 euros.
b) Por el segundo hijo o hija: 1.000 euros.
c) Por el tercer hijo o hija: 1.200 euros.
d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.400 euros.

La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo previsto en los puntos 6, 7 y 9 siguientes relativos a las condiciones para su aplicación:

1. Para determinar el derecho a esta deducción y el número de orden del hijo nacido, se tendrán en cuenta los hijos que convivan con el contribuyente y para los que pueda aplicarse el mínimo por descendientes en la fecha de devengo del impuesto, y deben computarse tanto los hijos naturales como los adoptivos.
2. El contribuyente debe ser residente fiscal en las Illes Balears en el ejercicio anterior al del nacimiento.
3. La base imponible total no debe superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta. En el caso de las familias numerosas, o de las familias monoparentales previstas en el artículo 7.7 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, los límites de renta indicados deben incrementarse un 20%.
4. Cuando concurran dos contribuyentes con derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, el importe se prorrateará entre ellos a partes iguales.
5. En caso de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, cada uno se aplicará la mitad de la deducción que le corresponda en función del número de hijos preexistente. Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuese individual.
6. Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción pueden solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se establezcan mediante una orden de la persona titular de la consejería mencionada, el abono anticipado de esta deducción, que será, en su caso, objeto de regularización en el momento de presentar la declaración del impuesto. El eventual exceso del importe del pago anticipado respecto del límite a la deducción citado anteriormente (no puede dar como resultado una cuota líquida negativa) tendrá la consideración de renta a efectos de lo dispuesto en el punto 9 siguiente.
7. Si esta deducción concurre con otras deducciones autonómicas, ésta debe aplicarse en primer lugar. Si existe insuficiencia de cuota, de forma que no pueda aplicarse esta deducción en la cuantía total, el contribuyente podrá solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se fijen mediante orden del titular de la citada consejería, el abono del importe que no se haya podido deducir, que tendrá la consideración de renta a efectos de lo dispuesto en el punto 9 siguiente.
8. Esta deducción es incompatible con la percepción de ayudas y prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears por causa de nacimiento.
9. La renta imputable al contribuyente que pueda resultar de lo previsto en los puntos 6 y 7 anteriores tendrá la consideración de prestación pública por nacimiento a efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1.4. Modificación de la deducción autonómica por adopción.

Por cada adopción dentro del período impositivo que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en la normativa reguladora del IRPF, los contribuyentes pueden deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:

a) Por el primer hijo o hija: 800 euros.
b) Por el segundo hijo o hija: 1.000 euros.
c) Por el tercer hijo o hija: 1.200 euros.
d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.400 euros.

La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los siguientes puntos 5 y 8 relativos a las condiciones para su aplicación:

1. Para determinar el derecho a esta deducción y el número de orden del hijo adoptado, se tendrán en cuenta los hijos que convivan con el contribuyente y para los que pueda aplicarse el mínimo por descendientes en la fecha de devengo de el impuesto, y deben computarse tanto los hijos naturales como los adoptivos.
2. La base imponible total no debe superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta. En el caso de las familias numerosas, o de las familias monoparentales previstas en el artículo 7.7 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, los límites de renta anteriores deben incrementarse un 20 %.
3. Cuando concurran dos contribuyentes con derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, el importe se prorrateará entre ellos a partes iguales.
4. En caso de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, cada uno se aplicará la mitad de la deducción que le corresponda en función del número de hijos preexistente. Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuese individual.
5. Si esta deducción concurre con otras deducciones autonómicas, ésta se aplicará en primer lugar. Si existe insuficiencia de cuota, de forma que no pueda aplicarse esta deducción en la cuantía total, el contribuyente podrá solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se fijen mediante orden del titular de la citada consejería, el abono del importe que no se haya podido deducir, que tendrá la consideración de renta a efectos de lo dispuesto en el punto 8.
6. La deducción sólo podrá aplicarse en el período impositivo en que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil.
7. Esta deducción no será de aplicación en el caso de la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja de hecho. Asimismo, esta deducción es incompatible con la percepción de ayudas y prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears por causa de nacimiento.
8. La renta imputable al contribuyente que pueda resultar de lo previsto en el punto 5 anterior tendrá la consideración de prestación pública por adopción a efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

1.5. Nueva deducción autonómica del 40%, con un límite de 3.600 euros, del importe anual satisfecho por los gastos derivados de la prestación de los siguientes servicios a ascendientes mayores de 65 años:

a) Estancias de ascendientes mayores de 65 años en centros de día.
b) Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades de ascendientes mayores de 65 años en los Centros de Día.
c) Contratación laboral de una persona (que debe estar dada de alta en la Seguridad Social) para cuidar al ascendiente mayor de 65 años.

1.6. Nueva deducción autonómica para el fomento del autoempleo: Los contribuyentes que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1.000 euros.

Esta deducción se practicará en el período impositivo en que se produzca el alta en el citado censo y serán requisitos necesarios para su aplicación que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que el contribuyente se mantenga en dicho censo durante al menos un año desde el alta.

1.7. Nueva deducción autonómica por ocupación de plazas declaradas de difícil cobertura en las Illes Balears: Deducción del 30% de la cuota íntegra autonómica a los contribuyentes que ocupen plazas declaradas de difícil cobertura y tengan su residencia habitual y efectiva en las Illes Balears, durante el período impositivo en el que efectivamente ocupen estas plazas.


2.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMOMIO
(apartado 13 de la disposición final segunda que modifica el artículo 8 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio): La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residen habitualmente en las Illes Balears debe reducirse, en concepto de mínimo exento, en el importe de 3.000.000 de euros (en lugar de 700.000 euros).


3.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

3.1. Modificación de las condiciones o requisitos para la aplicación del tipo reducido de gravamen o la bonificación del impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales (apartados 14, 15 y 16 y 17 de la disposición final segunda que modifica los artículos 10, letras c y d, y 14 quater del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio):

  • Tipo reducido del 4%: En caso de que el valor real o declarado –si este último es superior al real– del inmueble adquirido sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble deba constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el adquirente adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.

    El incumplimiento de estos requisitos comporta la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiera aplicado con arreglo a la tarifa general prevista en el artículo 10, letra a), del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, los intereses de demora correspondientes.
  • Tipo reducido del 2%: En caso de que el valor real o declarado –si este último es superior al real– del inmueble adquirido sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble deba constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el adquirente adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, en los siguientes supuestos:

    1º. Cuando el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda respecto a la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda.
    2º. Cuando el adquirente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
    3º. Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas la vivienda habitual del padre, madre o padres que convivan con el hijo, hija o hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado –si éste es superior– de la vivienda no sea superior a 350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen es del 2% para los primeros 270.151,20 euros y del 8% para el exceso. Sin embargo, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado –si éste es superior– de la vivienda no puede superar los 270.151,20 euros.

  • Bonificación del 100% de la cuota tributaría del impuesto por adquisición de inmueble que deba constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 30 años o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que concurran los requisitos siguientes:

    a) El adquirente debe tener la residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.
    b) La vivienda debe ser la primera vivienda respecto de la que se adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad.
    c) El adquirente no puede ser titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
    d) La vivienda adquirida deberá alcanzar el carácter habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Este carácter de habitual debe mantenerse durante un plazo de tres años, durante los cuales no se puede transmitir la vivienda.
    e) El precio de adquisición de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.
    f) La base imponible total por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado no puede ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.
    g) El adquiriente debe haber contratado con una entidad financiera un préstamo con garantía hipotecaria por un importe igual o superior al 60% del valor de tasación de la vivienda.

    El incumplimiento de estos requisitos comporta la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota que resulte de aplicar la tarifa general prevista en el artículo 10, letra a), del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, los intereses de demora correspondientes.

    Debe tenerse en cuenta que esta bonificación no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.
Info: Tipos de gravamen del impuesto (modalidad transmisiones onerosas inmuebles).

3.2.
Se realizan unas precisiones en relación a la cuota variable del impuesto de la modalidad de actos jurídicos documentados en las adquisiciones de viviendas de valor inferior o igual a 270.151,20 euros, y de viviendas de valor igual o superior a 1.000.000 de euros, para excluir expresamente la tributación de las primeras copias de escrituras y actas notariales que formalizan derechos reales de garantía de los tipos específicos de gravamen, dejando claro que estos documentos notariales tributan al tipo general (apartados 3 y 4 de la disposición final segunda que modifica los artículos 17 y 17 bis del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).

Así, por un lado, se prevé que las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales, salvo los derechos reales de garantía, sobre bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual, cuando el valor real o declarado –siempre que éste último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y el adquirente no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, tributan al tipo de gravamen del 1,2%.

Y, por otra, se establece que las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, cuando el valor real o declarado -siempre que este último sea superior al real- del inmueble sea igual o superior a 1.000.000 de euros, tributan al tipo de gravamen del 2%.

Info: Impuesto sobre transmsiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.


4
.- CANON  DE SANEAMIENTO DE AGUAS.

Para el año 2024 se mantienen las cuotas fijas y variables del canon de saneamiento de aguas en la misma cuantía vigente el año 2023 (artículo 40.2).

Info: Canon de saneamiento de aguas.


5.-
IMPUESTO ESTATAL SOBRE EL DEPÓSITO DE RESIDUOS EN VERTEDEROS, LA INCINERACIÓN Y LA COINCINERACIÓN DE RESIDUOS (disposición derogatoria, letra b), y disposición transitoria primera).

Se deroga el artículo 74 bis del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio. En consecuencia, los tipos de gravamen aplicables en el impuesto sobre el depósito en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos son los establecidos en el artículo 93 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

No obstante, en las declaraciones liquidaciones del impuesto correspondientes al cuarto trimestre de 2023, se aplicarán los tipos de gravamen resultantes del artículo 74 bis antes citado.

Info: Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.


6.- TASAS AUTONÓMICAS.


Para el año 2024 se mantienen las cuotas fijas de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establecidas por normas de rango legal vigentes en el año 2023, sin perjuicio de lo que establece la disposición final primera de la Ley en relación con la modificación de algunas tasas (artículo 40.1).