Tipos de gravamen del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (modalidad transmisiones onerosas inmuebles)
El
Decreto
ley 4/2023, de 18 de julio, de modificación del Decreto legislativo
1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de las
disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en
materia de tributos cedidos por el Estado establece modificaciones respecto a los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones onerosas de inmuebles, para hechos o actos realizados (devengo) a partir del 18 de julio de 2023:
Se pueden distinguir
tipos generales,
beneficios por la adquisición de vivienda (tipos reducidos y bonificación del 100% del impuesto) y
tipos especiales.
1. Tipos de gravamen generales:
a) El tipo medio que
resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o
declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble objeto
de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
Valor total immueble desde (euros)
|
Cuota íntegra (euros)
|
Resto valor hasta (euros)
|
Tipo aplicable (%)
|
0
|
0
|
400.000
|
8
|
400.000,01
|
32.000
|
200.000
|
9
|
600.000,01
|
50.000
|
400.000
|
10
|
1.000.000,01
|
90.000
|
2.000.000
|
12
|
2.000.000,01
|
210.000
|
En adelante
|
13
|
b) Si el bien inmueble transmitido es calificable urbanísticamente como
plaza de garaje, excepto en el caso de garajes anexos a viviendas hasta
un máximo de dos en que se aplicará la regla general anterior, el
tipo medio aplicable será el que resulte aplicar la siguiente tarifa en
función del
valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble garaje objeto de transmisión o de
constitución o cesión del derecho real:
Valor total garaje desde (euros)
|
Cuota íntegra (euros)
|
Resto valor hasta (euros)
|
Tipo aplicable (%)
|
0
|
0
|
30.000
|
8
|
30.000
|
2.400
|
En adelante
|
9
|
Nota: A los efectos de lo dispuesto en los puntos anteriores, la cuota íntegra
ha de determinarse aplicando el tipo medio así obtenido a la base
liquidable correspondiente al sujeto pasivo. El tipo medio es el
derivado de multiplicar por cien el cociente resultante de dividir la
cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor
total del inmueble. El tipo medio ha de expresarse con dos decimales, y
el segundo decimal ha de redondearse por exceso cuando el tercer decimal
sea superior a 5, y por defecto cuando el tercer decimal sea igual o
inferior a 5.
2. Beneficios por la adqusición de vivienda (tipos reducidos y bonificación del 100% del impuesto):
Tipo reducido del 4%: en caso de que valor real o declarado –si éste último es superior al
real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre
que el inmueble deba constituir, en el momento de la adquisición, la
vivienda habitual del adquirente, en los términos establecidos por la
normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas
físicas, y el adquirente no disponga de ningún otro derecho de propiedad
o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
Durante un plazo de cuatro años desde su adquisición, los adquirentes
que hayan aplicado el tipo de gravamen reducido en la autoliquidación
correspondiente no podrán adquirir ningún otro derecho de propiedad o de
uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda. En caso contrario, el
contribuyente pagará la parte del impuesto que hubiera aplicado con
arreglo a la tarifa correspondiente al tipo general a que se refiere la
letra a) del punto 1 anterior, sin intereses de demora, mediante autoliquidación
complementaria que debe presentarse en el plazo máximo de un mes a
contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de este
requisito.
- Tipo de gravamen reducido del 2%: en caso de adquisición de inmueble a partir de 18 de julio de 2023 con un valor real o declarado –si éste último es superior al
real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre
que el inmueble deba constituir, en el momento de la adquisición, la
vivienda habitual del adquirente, en los términos establecidos por la
normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas
físicas, y el adquirente no disponga de ningún otro derecho de propiedad
o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda en los siguientes
supuestos:
1º. Cuando el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda adquirida por ésta.
2º.
Cuando el adquirente tenga derecho al mínimo por discapacidad de
ascendientes o descendientes en el Impuesto sobre la renta de las
personas físicas correspondiente al último período impositivo cuyo plazo
de declaración haya finalizado.
3º. Cuando el inmueble adquirido
deba constituir la vivienda habitual del padre, madre o padres que
convivan con el hijo, hija o hijos sometidos a la patria potestad y que
integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el
precio de adquisición de vivienda no sea superior a 350.000 euros. En
este caso, el tipo de gravamen es del 2% para los primeros 270.151,20
euros y del 8% para el exceso. Sin embargo, en el caso de familias
monoparentales de categoría general, el precio de adquisición de la
vivienda no puede superar los 270.151,20 euros.
- Bonificación del 100% de la cuota tributaria del
impuesto por adquisición de inmueble a partir de 18 de julio de 2023 que
haya de constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 30
años o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a)
El adquirente debe tener la residencia habitual en las Illes Balears
durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
su adquisición.
b) La vivienda adquirida debe ser la primera vivienda en propiedad del contribuyente en territorio español.
c) El adquirente no puede disponer de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
d)
La vivienda adquirida tendrá que alcanzar el carácter de habitual de
acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento
por la normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas
físicas. Este carácter de habitual debe mantenerse durante un plazo de
tres años, durante los cuales no se puede transmitir la vivienda.
e) El precio de adquisición de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.
f)
La base imponible total por el Impuesto sobre la renta de las personas
físicas del contribuyente correspondiente al último período impositivo
cuyo plazo de declaración haya finalizado no puede ser superior a 52.800
euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso
de tributación conjunta.
g) El contribuyente y ningún familiar
respecto del cual el contribuyente sea legitimario al tiempo del devengo
del impuesto no tendrán la obligación de declarar el Impuesto sobre el
patrimonio correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de
declaración haya finalizado.
El incumplimiento de los requisitos
establecidos en la letra d) conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá
presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a
contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar,
junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.
Debe tenerse en cuenta que esta bonificación no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.
3. Tipos de gravamen especiales:
Transmisiones de inmuebles ubicados en el ParcBit: el 0,5%.
-
Transmisión de inmuebles en los que
pudiéndose renunciar a la exención del IVA, en los términos del artículo
20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, no se renuncie a la misma: el 4%.
- Transmisión de los inmuebles
incluidos en la transmisión de la totalidad de una empresa a favor de
empleados y familiares hasta el tercer grado: el 4%.
- Adquisición por una sociedad
mercantil o una empresa de nueva creación y el inmueble constituya la
sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de la sociedad o
empresa: el 3,5%.