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Medidas en el ámbito de la ATIB y en la aplicación de los tributos como consecuencia de la situación generada por el coronavirus

A continuación pueden consultarse las medidas que ha adoptado la Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB) como consecuencia de la situación generada por el coronavirus COVID-19, así como, de acuerdo con las normas dictadas al efecto, respecto a los tributos la gestión recaudatoria corresponde a la ATIB y los procedimientos que tramita.

Asimismo, se puede consultar cómo se pueden hacer aportaciones dinerarias para hacer frente a la situación generada por el coronavirus COVID-19.


APORTACIONES DINERARIAS PARA HACER FRENTE A LA SITUACIÓN GENERADA POR EL COVID-19

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2020, se ha habilitado la plataforma Xarxa Junts para canalizar la solidaridad ciudadana a raíz de la situación de emergencia y de crisis sanitaria que ha generado el COVID-19. En el marco de este Acuerdo, se ha habilitado la posibilidad de hacer aportaciones dinerarias a través de este Portal de la ATIB que irán destinadas a ayudas sociales y sanitarias.

Las personas o entidades interesadas pueden colaborar de la forma siguiente:

1.- Pulsar el enlace correspondiente:

-. Aportaciones de empresas privadas

2.- Rellenar el modelo (046). Debe indicar (campos obligatorios) sus datos (NIF -casilla [5]- y apellidos y nombre o razón social -casilla [6]-) y el importe de la aportación -casilla [23]-.

3.- Pulsar  “Finalizar”. Pude hacer efectiva su aportación de las formas siguientes:

-. Si pulsa “Pagar”, puede hacer el pago por vía telemática, ya sea por banca electrónica de CaixaBank, Banca March, Bankia o BBVA, o también con tarjeta bancaria, de débito o de crédito, con independencia de la entidad emisora de la tarjeta.

-. Si pulsa “Imprimir”, puede imprimir el modelo para hacer el ingreso en una entidad bancaria colaboradora (CaixaBank; Banca March; Bankia; BBVA; Banco Santander; Targobank; Banco Sabadell; Colonya, Caixa Pollença; Cajamar - Caja Rural; Ibercaja; Deutsche Bank)

Muchas gracias por su ayuda.

ATENCIÓN A LOS CONTRIBUYENTES: reanudación del servicio de atención al público en las oficinas de la ATIB a partir del día 1 de junio

El día 1 de junio se reanuda en las oficinas de la ATIB el servicio de atención al público (consultar oficinas de la ATIB). A este efecto, de acuerdo con las recomendaciones sanitarias y de prevención de riesgos laborales, se debe tener en cuenta lo siguiente:

1.- La atención se hará con cita previa, que puede solicitar a través de este Portal web (pulse CITA PREVIA) o en el teléfono 971 678 404.

Para evitar desplazamientos, se recomienda que, antes de pedir cita previa, compruebe si puede realizar la gestión a través de este Portal web de la ATIB y, en caso de duda, tiene a su disposición el servicio de Consultas y sugerencias.

Asimismo, la presentación de solicitudes o escritos se puede hacer a través del Registro electrónico. Debe indicar como organismo destinatario "Agencia Tributaria Islas Baleares (ATIB)".

2.- Al margen de las medidas de seguridad y de prevención establecidas y debidamente señalizadas en las oficinas, los usuarios/usuarias con cita deben respetar las siguientes normas básicas:

  • Si se presenta cualquier sintomatología (tos, fiebre, dificultad para respirar, etc.) asociada con el COVID-19, no puede ir a la oficina de la ATIB y debe avisar a los servicios sanitarios (+ info: aquí).
  • Sea puntual en la hora de la cita.
  • Sólo podrá acceder a la oficina una persona por cita. Excepcionalmente, el usuario/a podrá ir acompañado por ser colectivo vulnerable u otras circunstancias ineludibles.
  • Es obligatorio el uso de mascarilla.
  • A la entrada de la oficina y/o en los lugares de atención habrá dispensadores de solución hidroalcohólica con el fin de poder lavarse las manos y mantener una correcta higiene.
  • Se debe respetar 2 metros de distancia de seguridad entre las personas.
Muchas gracias por su colaboración.

MEDIDAS QUE AFECTAN A ELEMENTOS MATERIALES DE DETERMINADOS TRIBUTOS DE FORMA ESPECÍFICA

1.- Exención actos jurídicos documentados: 

a) De acuerdo con lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en su redacción por la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19), con efectos a partir del 18 de marzo de 2020, las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado Real decreto-ley 8/2020, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual.

b) El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 (que entra en vigor el 27 de mayo de 2020) prevé en la disposición final primera la exención del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados, de las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19 previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.

c) El Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales prevé, en su disposición final segunda, que están exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados, las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.

d) Decreto ley 1/2021, de 25 de enero, por el que se aprueban medidas excepcionales y urgentes en el ámbito del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021, del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en materia de renta social garantizada y en otros sectores de actividad administrativa: Se reducen del 26 de enero al 31 de diciembre de 2021 en un 95 % los tipos de gravamen que, de acuerdo con lo que establecen los artículos 15 y 16 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio (1,5% y 0,1%, respectivamente), sean aplicables a la formalización de documentos notariales que contengan la ampliación de los plazos de carencia o de reintegro de préstamos o créditos con garantía hipotecaria, o cualquier otra modificación evaluable económicamente de las condiciones de estos, subscritos por empresarios, personas físicas o jurídicas con entidades financieras en el marco de programas públicos de la Administración del Estado o de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de apoyo a la financiación de empresas con aval del Instituto de Crédito Oficial o de la sociedad de garantía recíproca ISBA, SGR, salvo que las operaciones mencionadas se tengan que considerar exentas del impuesto de actos jurídicos documentados de conformidad con la legislación estatal (en particular, de acuerdo con los puntos 29 y 30 de la letra del apartado 1 del artículo 45 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales B) y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, o de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios).

e) El Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, en la disposición final primera, añade un nuevo apartado (apartado 31) al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, según el cual cuando haya garantía real inscribible, las escrituras de formalización extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público previsto en el artículo 7 de este Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este impuesto.

2.- Exención temporal en el pago de las tasas portuarias a cargo de las navieras de los buques de pasajeros de transbordo rodado y de los barcos de pasajeros que presten servicio de línea regular con destino a puertos de competencia autonómica (articulo 3 del Decreto ley 5/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materias tributaria y administrativa para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19): Desde el 20 de marzo de 2020 y hasta la finalización del estado de alarma (que está prevista a las 00:00 horas del 21 de junio de 2020), se exime el pago de las tasas portuarias reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a cargo de las navieras de los buques de pasajeros de transbordo rodado y de los barcos de pasajeros que presten servicio de línea regular con destino a puertos de competencia autonómica.

3.- Impuesto sobre estancias turísticas:

  • Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19 [artículo 34: para el ejercicio 2020 se suprime para los establecimientos turísticos en los que resulta de aplicación el régimen de estimación objetiva el ingreso a cuenta (modelo 702) previsto en el artículo 31 del Decreto 35/2016, de 23 de junio. No obstante, se mantiene la obligación de la presentación y el ingreso de la autoliquidación (modelo 710) en el mes de enero de 2021 de la cuota que se devengue a lo largo del ejercicio de 2020 en los términos establecidos en el artículo 30 del Decreto 35/2016, de 23 de junio].
  • Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19 [arículo 34: Supresión del ingreso a cuenta en el régimen de estimación objetiva del impuesto sobre estancias turística en las Illes Balears para el ejercicio 2020 (modelo 702) y regulación de los trámites previos para la aprobación de la orden que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 del  Decreto 35/2016, de 23 de junio, pueda regular una reducción de los signos, índices y módulos aplicables en el régimen de estimación objetiva del impuesto].
  • Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2021:
    - Disposición transitoria segunda: Excepcionalmente, la autoliquidación anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2020 de los establecimientos turísticos a los que resulta de aplicación el régimen de estimación objetiva (modelo 710), se debe presentar e ingresar entre el 1 y el 31 de mayo de 2021.
    - Disposición final décima: Se modifica el artículo 31.4 del el Decreto 35/2016, de 23 de junio, de manera que la cuantía que el sustituto debe ingresar en concepto de ingreso a cuenta, por cada establecimiento, pasa del 60% al 50% de la cuota que resulte de aplicar el módulo correspondiente al total de plazas autorizadas a 1 de enero o en la fecha de inicio de la actividad. En caso de que el inicio del ejercicio efectivo de la actividad se produzca entre el 1 de mayo y el 31 de agosto, ambos inclusive, el pago a cuenta será del 40% (en lugar del 45%), y del 20% cuando se produzca a partir del 1 de septiembre.
  • Decreto ley 1/2021, de 25 de enero, por el que se aprueban medidas excepcionales y urgentes en el ámbito del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021, del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en materia de renta social garantizada y en otros sectores de actividad administrativa, establece las siguientes medidas tributarias:
    - Artículo 1: Supresión del ingreso a cuenta y la presentación del modelo correspondiente (modelo 702) en el régimen de estimación objetiva del Impusto sobre estancia turísticas para el ejercicio fiscal 2021.
    - Artículo 2: Régimen excepcional de renuncia al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021: los sustitutos del contribuyente pueden renunciar a la aplicación del régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre estancias turísticas de las Illes Balears desde la entrada en vigor del Decreto ley (26 de enero de 2021) y hasta el 31 de marzo de 2021, siempre que, en caso de actividad a partir del 1 de enero de 2021, el sustituto cumpla con las obligaciones documentales y registrales propias del régimen de estimación directa establecido en los artículos 16 a 21 y demás disposiciones concordantes del Decreto 35/2016, de 23 de junio. La renuncia al régimen de estimación objetiva determina la inclusión en el régimen de estimación directa únicamente durante el ejercicio fiscal de 2021, sin necesidad de revocación y sin que se entienda prorrogada tácitamente para los ejercicios fiscales siguientes. El mismo régimen se aplicará a los sustitutos que hayan renunciado al régimen de estimación objetiva a lo largo del mes de diciembre de 2020, a menos que revoquen su renuncia en los términos que se regulan en el siguiente apartado.
    - Artículo 3: Régimen excepcional de revocación de la renuncia al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre estancias turísticas para el ejercicio fiscal de 2021: los sustitutos del contribuyente que durante el ejercicio de 2021 hayan de aplicar el régimen de estimación directa en el impuesto sobre estancias turísticas por razón de haber renunciado antes del 1 de enero de 2021 en la aplicación del régimen de estimación objetiva, pueden revocar su renuncia desde el entrada en vigor del Decreto ley (26 de enero de 2021) y hasta el 31 de marzo de 2021. La revocación a la renuncia al régimen de estimación objetiva determina la inclusión en el régimen de estimación objetiva durante el ejercicio fiscal de 2021 y los siguientes, sin perjuicio de que, en su caso, se vuelva a renunciar al régimen de estimación objetiva de acuerdo con las reglas generales contenidas en el artículo 12 del Decreto 35/2016, de 23 de junio.
4.- Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar

  • Artículo 35 del Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19): bonificación del 75% en el pago de los recibos de la fracción correspondiente al segundo trimestre de 2020 de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar a que se refiere la letra b) del artículo 96.1 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.
  • Artículo 3 del Decreto ley 2/2021, de 22 de marzo, por el que se aprueban medidas excepcionales y urgentes en el ámbito del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar: bonificación del 75% en el pago de la fracción del segundo trimestre de 2021 de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar.
5.- Bonificaciones de las tasas portuarias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (artículo 33 del Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19): En el año 2020 se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota tributaria de las tasas portuarias reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre , sobre el régimen específico de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (se pueden consultar los importes de las tasas aplicables en 2020 en la Resolución de la Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores de 2 de enero de 2020):

a) El 50% de la cuota de las tasas portuarias de las que las navieras de los buques de pasaje de transbordo rodado y de los barcos de pasajeros que presten servicio de línea regular con destino a puertos de competencia autonómica sean el sujeto pasivo, desde terminación del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

b) El 50% de la cuota de las tasas portuarias que se indican a continuación, a partir del 15 de mayo y hasta el 31 de diciembre de 2020, que graban las autorizaciones temporales de las siguientes actividades :

1ª. La tasa por ocupación y aprovechamiento especial de dominio público portuario en cuanto a la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios, siempre que la autorización no sea complementaria de un título concesional.
2ª. La tasa para amarre de embarcaciones de transporte marítimo no regular de personas (tasa G-1).
3ª. La tasa para amarre de embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las matriculadas con lista 6ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y actividades de temporada en playas y costa —como el vuelo náutico, el agua bus, el alquiler de motos acuáticas, esquí acuático, etc.— (tasa G-5).
4ª. La tasa por almacenamiento (tasa E-2) para la pesca profesional.
5ª. La tasa por suministro de agua y de energía eléctrica (tasa E-3) para las embarcaciones de pesca profesional, las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y actividades de temporada en playas y costa (como el vuelo náutico, el agua bus, el alquiler de motos acuáticas, esquí acuático, etc.).

c) El 100% de la cuota de la tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal de Puertos de las Illes Balears, a partir del 15 de mayo y hasta el 31 de diciembre de 2020.

MEDIDAS QUE AFECTAN A LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

Las medidas están recogidas básicamente en la siguientes normas:

- Artículo 33 de Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (que entra en vigor el 18 de marzo, si bien también es de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor).

Este artículo, de acuerdo con el Real decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (que entra en vigor el 2 de abril de 2020), será de aplicación a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Esto es aplicable a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (disposición transitoria quinta del Real decreto-ley 11/2020).

Asimismo es aplicable, además que para las deudas tributarias, a los demás recursos de naturaleza pública.

- Apartado cuarto del artículo único del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma.

- Artículo 10 del Decreto ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (que despliega efectos desde el 18 de marzo de 2020).

- Decreto ley 5/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materias tributaria y administrativa para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (que entra en vigor el 28 de marzo de 2020).

- Artículo 53, disposiciones adiconales octava y novena y transitoria quinta del Real decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (que entra en vigor el 2 de abril de 2020).

- Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Teniendo en cuenta las medidas contenidas en estas normas (que, en su caso, son de aplicación a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por lo establecido en la LGT, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) pueden realizarse las siguientes distinciones:

1.- Medidas relativas a procedimientos no vinculados al pago de tributos.
2.- Medidas relativas al pago de tributos.
3.- Medidas relacionadas con la duración de los procedimientos, prescripción y caducidad.


1.- Medidas relativas a procedimientos no vinculados al pago de tributos.

Se amplían hasta el 30 de mayo de 2020 los plazos que no hubiesen concluido el 18 de marzo de 2020 o que se comuniquen a partir de dicha fecha relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

Si el obligado tributario, a pesar de la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.

2.- Medidas relativas al pago de tributos.

En relación al pago de los tributos, hay que distinguir tres supuestos:

2.1.- Supuestos de prórroga o moratoria.
2.2.- Supuestos en que no cabe prórroga o moratoria.
2.3.- Aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas.

2.1.- Supuestos de prórroga o moratoria.

2.1.1.- Se amplían hasta el 30 de mayo de 2020 (a menos que el plazo que resulte de la norma general sea mayor en cuyo caso será de aplicación) los plazos siguientes, con independencia de que se trate de plazos abiertos antes del 18 de marzo de 2020 y no hayan concluido en esta fecha o que se inicien a partir de dicha fecha: 

a) Plazo de pago voluntario del artículo 62.2 de la LGT. Es decir las liquidaciones realizadas por la Administración, que no hayan sido objeto de notificación colectiva, cuyo plazo de pago finalice antes del 30 de mayo de 2020. Aquí se incluyen, las actas de inspección, las liquidaciones provisionales, las liquidaciones que derivan de actos de regularización tributaria, las sanciones liquidadas y resto de actos que conlleven pago se hayan notificado individualmente.

b) Plazo de pago en ejecutiva del artículo 62.5 de la LGT. Es decir las deudas en las que se haya notificado la providencia de apremio, cuyo plazo de pago finalice antes del 30 de mayo de 2020.

c) Los pagos a realizar que deriven de un aplazamiento o fraccionamiento ya concedido y notificado.

d) La ejecución de garantías sobre bienes inmuebles en el procedimiento de apremio.

[Nota: se debe tener en cuenta que siendo el 30 de mayo de 2020 un sábado, por aplicación del artículo 11.2 del Reglamento General de Recaudación, el vencimiento del plazo de pago correspondiente se debe entender trasladado al 1 de junio  de 2020 (primer día hábil siguiente)].

2.1.2.- En el ámbito de las Illes Balears, para el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el artículo 1 del Decreto ley 5/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materias tributaria y administrativa para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 ha previsto que el plazo para presentar las declaraciones liquidaciones correspondientes, junto con el resto de la documentación exigible en cada caso (que, para el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es, en general, de 1 mes a contar desde el devengo del impuesto en cada caso, y, para el impuesto sobre sucesiones y donaciones, de 6 meses desde la fecha de la muerte del causante -artículos 82 y 90 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio-), queda ampliado en 1 mes adicional en los casos en que el plazo finalice entre el 28 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020, ambos incluidos.

En el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados únicamente se pueden beneficiar de esta ampliación los sujetos pasivos de cualquier modalidad de este impuesto que sean personas físicas no empresarios, o que tengan la condición de pequeña o mediana empresa en los términos previstos en el anexo I del  Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatible con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, sobre efectivos y límites financieros que definen las categorías de las empresas y tipos de empresas considerados para su cálculo.

2.2.- Supuestos en que no cabe prórroga o moratoria.

a) Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación o declaración liquidación deben pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. Es el caso de los tributos siguientes: impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados e impuesto sobre sucesiones y donaciones (sin perjuicio de la ampliación del plazo correspondiente a la que se ha hecho referencia en el apartado 2.1.2); impuesto sobre el  patrimonio (declaraciones extemporáneas sin requerimientos previo); impuesto sobre estancias turísticas; canon de saneamiento de aguas; tasa fiscal sobre el sector de juego de casinos, bingos y rifas, tómbolas y apuestas; tasas autonómicas; e impuestos locales cuya gestión recaudatoria corresponda a la ATIB y se haya establecido en la ordenanza fiscal correspondiente el régimen de gestión mediante autoliquidación (por ejemplo, la plusvalía municipal).

b) El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica debe realizarse de acuerdo con lo establecido en su normativa reguladora. Es el caso de la tasa fiscal del juego de maquinas tipo B y C, del impuesto sobre estancias turísticas en establecimientos incluidos en el grupo octavo del punto 2 del anexo 1 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas del impulso del turismo sostenible (viviendas y campings turísticos), así como de los tributos locales de cobro periódico por recibo cuya recaudación corresponda a la ATIB, como, por ejemplo, el impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, impuesto sobre actividades económicas y las tasas municipales de cobro periódico como la tasa de basuras, la tasa de ocupación de vía pública, etc. (para más información de los conceptos y del período voluntario de pago de los recibos de tributos locales, consulte el Calendario fiscal local).

2.3.- Aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas.

Se mantiene el régimen existente actualmente de requisitos para su concesión. No obstante cabe tener en cuenta lo siguiente:

a) En el ámbito de las competencia de la Administración tributaria del Estado, la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, establece un régimen especial de aplazamiento de pago de deudas tributarias, sin necesidad de aportar garantías, con las condiciones y limitaciones siguientes:

- Se aplica en caso de deudas en voluntaria que se generen por autoliquidación o declaración liquidación cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 1 al 30 de abril de 2021, ambos incluidos.
- Sólo es válido para deudas de importe de hasta 30.000 euros.
- Debe solicitarlo una empresa o profesional (no es válido para sujetos que no desarrollen una actividad económica) con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2020.
- Se concede por un máximo de 6 meses y no devengan intereses de demora los 4 primeros meses del aplazamiento.

b) En el ámbito de las Illes Balears, el artículo 2 del Decreto ley 5/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materias tributaria y administrativa para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, prevé que para las deudas tributarias relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados no serán exigibles los intereses moratorios correspondientes, como máximo, a los 3 primeros meses de los aplazamientos o fraccionamientos que, de acuerdo con las normas generales aplicables, acuerden los órganos competentes de la ATIB, con ocasión de la solicitudes que hagan las personas o entidades interesadas, a partir del entrada en vigor de este Decreto ley (28 de marzo de 2020) y hasta la finalización del estado de alarma (que está prevista a las 00:00 horas del 21 de junio de 2020).

c) En cuanto a las entidades locales respecto a las que corresponde a la ATIB, en virtud de delegación de competencias, la tramitación y resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, el importe de la deuda para determinar exigencia o no exigencia de aportación de garantías es lo que establece la normativa por la que se rige la ATIB. En concreto, la Orden de 15 de marzo de 1994, que prevé que no es necesaria la aportación de garantía en caso de que el importe de la deuda sea inferior a 3.005,06 euros.

3.- Medidas relacionadas con la duración de los procedimientos, prescripción y caducidad.

El período comprendido desde la entrada en vigor del estado de alarma (14 de marzo de 2020) hasta el 30 de mayo de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores ni de revisión, si bien durante el período mencionado la Administración puede impulsar, ordenar y hacer los trámites imprescindibles. Este periodo tampoco computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico.

Desde la entrada en vigor del estado de alarma (14 de marzo de 2020) hasta el 30 de mayo de 2020:

a) Quedan suspendidos los plazos de prescripción establecidos en el artículo 66 de la LGT y de caducidad de cualesquiera acciones y derechos previstos en la normativa tributaria.

A los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico, se entenderán notificadas las resoluciones que los pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de mayo de 2020.

b) El plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la LGT, y sus reglamentos de desarrollo comenzará a contarse desde el 30 de mayo de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiera finalizado el plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se ha notificado aún el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.

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