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Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears
I. Introducción: las reclamaciones económico-administrativas

Las reclamaciones económico-administrativas (REA, en adelante) constituyen una particularidad del ordenamiento financiero y que se erigen en cauce fundamental de revisión administrativa previo al recurso contencioso-administrativo, configurándose como un recurso administrativo especial, tanto por la materia (tributaria) como por los órganos que lo substancian (los llamados órganos económico-administrativos).

La regulación de las REA está contenida fundamentalmente en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

En el ámbito de las Illes Balears, de acuerdo con lo que establece el artículo 134 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su redacción por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, debemos atender al Decreto 20/2012, de 16 de marzo, por el que se regula la estructura de los órganos competentes para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se produzcan en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

II. Objeto de las REA

Para analizar el objeto de las REA es preciso delimitar la materia económico-administrativa, pues sólo en ese ámbito procederá la reclamación, y los actos reclamables, esto es, los actos que dentro esa materia económico-administrativa son susceptibles de reclamación.

1. Materia económico-administrativa.

Podrán reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

  • a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarios que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.
  • b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas (CCAA) o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.
  • c) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública.
  • d) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Economía de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.
  • e) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda.
  • f) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.
2. Actos reclamables.

Con carácter general son reclamables los actos que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación y los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión. En particular, son reclamables los actos siguientes:

  • Las liquidaciones provisionales o definitivas.
  • Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.
  • Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así corno los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca. d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.
  • Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.
  • Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
  • Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.
  • Los actos que impongan sanciones.
  • Las actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente, a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta, a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales y las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
  • Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.

En cambio, no se admitirán REA respecto de los siguientes actos:

  • Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.
  • Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa.
  • Los dictados en virtud de una ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, pueden ser objeto de REA las cuestiones que se susciten en relación con las materias siguientes:

  • Los actos de aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias dictados por cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de sus entidades de derecho público dependientes, excepto cuando se refieran a tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o a los recargos que ésta pueda establecer sobre estos tributos.
  • Los actos de recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entidades de derecho público dependientes dictados por cualquier órgano de la Consejería competente en materia de Hacienda.
  • Los actos de aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias dictados por cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en virtud de las delegaciones efectuadas por las entidades locales integradas en su territorio respecto de sus tributos propios.
  • Los actos de recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios dictados por cualquier órgano de la Consejería competente en materia de Hacienda en virtud de las delegaciones efectuadas por las entidades locales integradas en su territorio respecto de estos recursos públicos.
  • El reconocimiento o la liquidación por los órganos competentes de obligaciones de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago con cargo a la citada Tesorería.
  • El reconocimiento y el pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean competencia de la Consejería competente en materia de Hacienda.
  • Cualquier otra que sea establecida por precepto legal expreso.

* Modelo de reclamación económico-administrativa.

III. Órganos competentes

El conocimiento de las REA corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de su competencia, la cual es irrenunciable e improrrogable y no puede ser alterada por la voluntad de los interesados. En el ámbito de competencias del Estado, son órganos económico-administrativos:

1. El Tribunal Económico-Administrativo Central.

2. Los Tribunales económico-administrativos regionales y locales. En cada comunidad autónoma existe un tribunal económico-administrativo regional y en cada Ciudad con Estatuto de Autonomía un tribunal económico-administrativo local. Se prevé la participación de las CCAA, bien mediante el nombramiento de funcionarios de CCAA, bien mediante la creación, en el seno del Tribunal Económico-Administrativo Regional, y en virtud de convenio celebrado entre el Ministerio de Hacienda y la Consejería competente de la comunidad autónoma, de una Sala Especial que estará presidida por el Presidente del Tribunal e integrada por los vocales del mismo que se determinen reglamentariamente y por su Secretario así como por el órgano económico-administrativo de la comunidad autónoma, y que actuará como Sala del Tribunal respecto de las reclamaciones relativas exclusivamente a tributos cedidos o a aquellos tributos del Estado cuyo rendimiento corresponda en su totalidad a la comunidad autónoma.

Localización del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) en Illes Balears:

C/ Gaspar Sabater, 3; 07010 Palma.
Tel.: 971 214 466.

Unidad del TEAR de Illes Balears en Eivissa y Formentera
C/ Madrid, 64; 07800 Eivissa.
Tel.: 971 194 170.

Unidad del TEAR de Illes Balears en Menorca
Avda. de Menorca, 92-94; 07703 Maó
Tel.: 971 356 848.

3. La Sala Especial para la Unificación de Doctrina, que también tiene la consideración de órgano económico-administrativo.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponde al Pleno de la Junta Superior de Hacienda:

  • En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades de derecho público dependientes.
  • Con carácter previo a la reclamación se podrá interponer recurso de reposición potestativo ante el órgano que dictó el acto recurrido, órgano que será competente para resolverlo.
  • También conocerá, en única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra las actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa.
  • Del recurso extraordinario de revisión y del recurso de anulación previsto en el artículo 239.8 de la LGT.
  • De la rectificación de los errores en que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con el artículo 220 de la LGT.

La Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears también podrá actuar de forma unipersonal a través del presidente, de los vocales o del secretario, en todos aquellos casos previstos en la LGT.

* Localización de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears (+ info: pulse aquí):

C/ Palau Reial, 17; 07001 Palma.
Tel.: 971 177 131 / 971 179 500.

Memorias de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears