Utilitzem cookies per millorar els nostres serveis. Si continueu navegant es considera que accepteu el seu ús.

Utilizamos cookies para mejorar nuestros servicios. Si continua navegando se considera que acepta su uso.

+info Info
Tipos de gravamen del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (modalidad transmisiones onerosas inmuebles)

Se pueden distinguir tipos generales, beneficios por la adquisición de vivienda (tipos reducidos y bonificación del 100% del impuesto) y tipos especiales.

1. Tipos de gravamen generales:


a) El tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total immueble desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto valor hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

400.000

8

400.000,01

32.000

200.000

9

600.000,01

50.000

400.000

10

1.000.000,01

90.000

2.000.000

12

2.000.000,01

210.000

En adelante

13


b) Si el bien inmueble transmitido es calificable urbanísticamente como plaza de garaje, excepto en el caso de garajes anexos a viviendas hasta un máximo de dos en que se aplicará la regla general anterior, el tipo medio aplicable será el que resulte aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble garaje objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total garaje desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto valor hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

30.000

8

30.000

2.400

En adelante

9


Nota: A los efectos de lo dispuesto en los puntos anteriores, la cuota íntegra ha de determinarse aplicando el tipo medio así obtenido a la base liquidable correspondiente al sujeto pasivo. El tipo medio es el derivado de multiplicar por cien el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor total del inmueble. El tipo medio ha de expresarse con dos decimales, y el segundo decimal ha de redondearse por exceso cuando el tercer decimal sea superior a 5, y por defecto cuando el tercer decimal sea igual o inferior a 5.

2.
Beneficios por la adqusición de vivienda (tipos reducidos y bonificación del 100% del impuesto):
[Nota: de acuerdo con las modificaciones introducidas en los artículos 10, letras c) y d), y 14 quater del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por la disposición final segunda –apartados 14, 15 y 16 y 17– de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024]:

  • Tipo reducido del 4% (devengo a partir de 1 de enero de 2024): En caso de que el valor real o declarado –si este último es superior al real– del inmueble adquirido sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble deba constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el adquirente adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.

    El incumplimiento de estos requisitos comporta la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiera aplicado con arreglo a la tarifa correspondiente al tipo general a que se refiere la letra a) del punto 1 anterior, los intereses de demora correspondientes.

  • Tipo de gravamen reducido del 2% (devengo a partir de 1 de enero de 2024): En caso de que el valor real o declarado –si este último es superior al real– del inmueble adquirido sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble deba constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el adquirente adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, en los siguientes supuestos:

    1º. Cuando el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda respecto a la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda.
    2º. Cuando el adquirente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
    3º. Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas la vivienda habitual del padre, madre o padres que convivan con el hijo, hija o hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado –si éste es superior– de la vivienda no sea superior a 350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen es del 2% para los primeros 270.151,20 euros y del 8% para el exceso. Sin embargo, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado –si éste es superior– de la vivienda no puede superar los 270.151,20 euros.

  • Bonificación del 100% de la cuota tributaria del impuesto por adquisición de inmueble que haya de constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 30 años o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% (devengo a partir de 1 de enero de 2024), siempre que concurran los requisitos siguientes:

    a) El adquirente debe tener la residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.
    b) La vivienda debe ser la primera vivienda respecto de la que se adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad.
    c) El adquirente no puede ser titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
    d) La vivienda adquirida deberá alcanzar el carácter habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Este carácter de habitual debe mantenerse durante un plazo de tres años, durante los cuales no se puede transmitir la vivienda.
    e) El precio de adquisición de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.
    f) La base imponible total por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado no puede ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual oa 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.
    g) El adquiriente debe haber contratado con una entidad financiera un préstamo con garantía hipotecaria por un importe igual o superior al 60% del valor de tasación de la vivienda.

    El incumplimiento de estos requisitos comporta la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota que resulte de aplicar la tarifa correspondiente al tipo general a que se refiere la letra a) del punto 1 anterior, los intereses de demora correspondientes.

    Debe tenerse en cuenta que esta bonificación no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.

3. Tipos de gravamen especiales:

  • Transmisiones de inmuebles ubicados en el ParcBit: el 0,5%.

  • Transmisión de inmuebles en los que pudiéndose renunciar a la exención del IVA, en los términos del artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se renuncie a la misma: el 4%.

  • Transmisión de los inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de una empresa a favor de empleados y familiares hasta el tercer grado: el 4%.

  • Adquisición por una sociedad mercantil o una empresa de nueva creación y el inmueble constituya la sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de la sociedad o empresa: el 3,5%.