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Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados


El impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, es un impuesto cedido por el Estado a la comunidad autónoma que grava las transmisiones patrimoniales onerosas "inter vivos" y las operaciones a ellas asimiladas, así como la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas realizadas al margen de actividades empresariales o profesionales, con excepción de determinadas operaciones sobre bienes inmuebles exentas de IVA, así como la constitución, aumento de capital y otras operaciones de sociedades, personas jurídicas no societarias y entidades fiscalmente equiparadas a aquellas, y, finalmente, la instrumentación de hechos, actos o negocios jurídicos o económicos en los correspondientes documentos notariales, mercantiles o administrativos, con los requisitos exigidos por la Ley.

El impuesto comprende las siguientes modalidades o figuras impositivas:

A. Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
B. Operaciones Societarias.
C. Actos Jurídicos Documentados.

A. Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Hecho imponible

a) Las transmisiones onerosas no empresariales por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

b) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas y la ulterior ampliación de su contenido.

c) Operaciones empresariales inmobiliarias, sujetas y exentas del IVA.

2. Base imponible: está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituye o ceda. Para calcular el valor de inmuebles, amarres, vehículos y bienes náuticos puede utilizar los programas de valoracion habilitados en este Portal.

Sujeto pasivo:

  • En las transmisiones de bienes y derechos: el adquiriente.
  • En la constitución de derechos reales: aquel a cuyo favor se realice el acto.
  • En la constitución de fianzas: el acreedor afianzado.
  • En la constitución de arrendamientos: el arrendatario.
  • En la concesión administrativa: el concesionario.

4. Tipos de gravamen: podemos distinguir entre los tipos generales y los tipos reducidos o especiales.

4.1 Tipos de gravamen generales:

a) El tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total immueble desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto valor hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

400.000

8

400.000,01

32.000

200.000

9

600.000,01

50.000

400.000

10

1.000.000,01

90.000

2.000.000

12

2.000.000,01

210.000

En adelante

13


Nota: Si el devengo es anterior a 1 de enero de 2023, los porcentajes son los siguientes:

Valor total immueble desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto valor hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

400.000

8

400.000,01

32.000

200.000

9

600.000,01

50.000

400.000

10

1.000.000,01

90.000

En adelante

11,5


b) Si el bien inmueble transmitido es calificable urbanísticamente como plaza de garaje, excepto en el caso de garajes anexos a viviendas hasta un máximo de dos en que se aplicará la regla general anterior, el tipo medio aplicable será el que resulte aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble garaje objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total garaje desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto valor hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

30.000

8

30.000

2.400

En adelante

9


Nota: A los efectos de lo dispuesto en los puntos anteriores, la cuota íntegra ha de determinarse aplicando el tipo medio así obtenido a la base liquidable correspondiente al sujeto pasivo. El tipo medio es el derivado de multiplicar por cien el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor total del inmueble. El tipo medio ha de expresarse con dos decimales, y el segundo decimal ha de redondearse por exceso cuando el tercer decimal sea superior a 5, y por defecto cuando el tercer decimal sea igual o inferior a 5.

c) Muebles semovientes y constitución de concesiones administrativas: 4%.

d) Derechos reales de garantía, pensiones, fianzas, préstamos y cesión de créditos: 1%.

4.2 Tipos de gravamen reducidos o especiales:

  • Tipo reducido del 4%: En caso de que el valor real o declarado –si este último es superior al real– del inmueble adquirido sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble deba constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el adquirente adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.

    El incumplimiento de estos requisitos comporta la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiera aplicado con arreglo a la tarifa general prevista en el artículo 10, letra a), del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, los intereses de demora correspondientes.

  • Tipo de gravamen reducido del 2%: En caso de que el valor real o declarado –si este último es superior al real– del inmueble adquirido sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble deba constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el adquirente adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, en los en los siguientes supuestos:

    1º. Cuando el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda respecto a la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda.
    2º. Cuando el adquirente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
    3º. Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas la vivienda habitual del padre, madre o padres que convivan con el hijo, hija o hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado –si éste es superior– de la vivienda no sea superior a 350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen es del 2% para los primeros 270.151,20 euros y del 8% para el exceso. Sin embargo, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado –si éste es superior– de la vivienda no puede superar los 270.151,20 euros.

  • Bonificación del 100% de la cuota tributaria del impuesto por adquisición de inmueble que haya de constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 30 años o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que concurran los requisitos siguientes:

    a) El adquirente debe tener la residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.
    b) La vivienda debe ser la primera vivienda respecto de la que se adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad.
    c) El adquirente no puede ser titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
    d) La vivienda adquirida deberá alcanzar el carácter habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Este carácter de habitual debe mantenerse durante un plazo de tres años, durante los cuales no se puede transmitir la vivienda.
    e) El precio de adquisición de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.
    f) La base imponible total por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado no puede ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.
    g) El adquirente debe haber contratado con una entidad financiera un préstamo con garantía hipotecaria por un importe igual o superior al 60% del valor de tasación de la vivienda.

    El incumplimiento de estos requisitos comporta la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota que resulte de aplicar la tarifa general prevista en el artículo 10, letra a), del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, los intereses de demora correspondientes.

  • Debe tenerse en cuenta que esta bonificación no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.

  • Transmisiones de inmuebles ubicados en el ParcBit: 0,5%.

  • Transmisión de inmuebles en los que pudiéndose renunciar a la exención del IVA, en los términos del artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se renuncie a la misma: el 4%.

  • Tipo reducido del 4% aplicable a la transmisión de los inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de una empresa a favor de empleados y familiares hasta el tercer grado.

  • Tipo reducido del 3,5% cuando el adquirente sea una sociedad mercantil o una empresa de nueva creación y el inmueble constituya la sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de la sociedad o empresa.

  • El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears o en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears es del 1% cuando el adquirente incorpore los bienes mencionados a una empresa, actividad o proyecto de carácter cultural, científico o de desarrollo tecnológico, en los términos que prevé la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.

  • El tipo aplicable a las transmisiones onerosas de bienes muebles imprescindibles para la práctica del deporte es del 1% cuando dichos bienes sean incorporados por la parte adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter deportivo, siempre que la persona que adquiere el bien lo mantenga en su patrimonio, afecto a la empresa, la actividad o el proyecto deportivo, durante por lo menos cinco años desde su adquisición.

  • Tipos de gravamen específicos en las transmisiones onerosas de determinados vehículos a motor:

    - El 0% a las transmisiones de ciclomotores. Asimismo, los sujetos pasivos del impuesto no quedarán obligados a presentar la autoliquidación correspondiente (modelo 620 Vehículos).
    - El 8% a las transmisiones de vehículos de turismo y de vehículos todoterreno que superen los 15 caballos de potencia fiscal.
    - El 0 % a las transmisiones de vehículos clasificados con el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico de cero emisiones.
    - El 2 % a las transmisiones de vehículos clasificados con el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico de vehículos ECO.

5. Devengo y plazo: el impuesto se devenga el día en que se realiza el acto o contrato gravado, disponiendo de un plazo de pago de un mes desde esta fecha.

6. Lugar de presentación: en los Servicios Centrales, en las Delegaciones insulares y en las oficinas de la recaudación de zona Mallorca de la Agencia Tributaria de las Illes Balears(Más información).

7. Formas y lugares de pago: por vía telemática a través de este Portal y en las entidades financieras colaboradoras autorizadas (CaixaBank; Banca March; BBVA; Banco Santander; Banco Sabadell; Abanca; Colonya, Caixa Pollença; Cajamar – Caja Rural; Ibercaja; Deutsche Bank).  ).

8. Documentos a presentar:

a) Documentación general:

  • Modelo normalizado debidamente cumplimentado (modelo 600 -general- o 620 -vehículos y embarcaciones-).

b) Documentación particular:

  • Compraventas y constituciones de derechos reales: aportará la documentación que justifique la adquisición de los bienes o derechos, escritura y copia simple en el caso de inmuebles.
  • Transmisión de vehículos de tracción mecánica, no será necesario el contrato de compraventa si el modelo 620 va firmado por comprador y vendedor
  • Documentación que justifique la constitución del derecho o el otorgamiento de la concesión.
  • En la transmisión de VEHICULOS es necesario aportar el contrato de compraventa con especificación del precio de la misma y la documentación relativa al vehículo.
  • En caso de transmisión de EMBARCACIONES es necesario el contrato de compraventa con especificación del precio de la misma y de la hoja de registro marítimo actualizada u hoja de asiento.

B. Operaciones Societarias

1. Hecho imponible: constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades y de ciertas entidades, fiscalmente equiparadas a aquellas (personas jurídicas no societarias, cuentas en participación, comunidades de bienes, etc.), que realicen actividades empresariales. "No obstante la Constitución y el aumento de capital están exentos".

2. Base imponible:

a) En la constitución y aumento de capital, el nominal más las primas de emisión, en su caso, exigidas. "Como se ha expuesto en el apartado anterior están exentos".

b) En la escisión y fusión de sociedades, el nominal del capital del nuevo ente creado, o el nominal del aumento de capital de la sociedad absorbente.

c) En la disminución de capital y en la disolución, el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.

3. Sujeto pasivo:

  • En la constitución, aumento de capital, fusión y escisión: la sociedad o entidad fiscalmente equiparada.
  • En la disolución y reducción de capital: los socios.

4. Tipo de gravamen: el 1%.

5. Devengo y plazo: el impuesto se devenga el día en que se realiza el acto sujeto a gravamen, disponiendo de un plazo de para la presentación y pago de un mes desde la fecha en que se formalice mediante escritura pública la constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de la sociedad y demás entidades equiparadas a ésta, así como las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o domicilio social de la sociedad.

6. Lugar de presentación: en los Servicios Centrales, en las Delegaciones insulares y en las oficinas de la recaudación de zona Mallorca de la Agencia Tributaria de las Illes Balears(Más información).

7. Formas y lugares de pago: por vía telemática a través de este Portal y en las entidades financieras colaboradoras autorizadas (CaixaBank; Banca March; BBVA; Banco Santander; Banco Sabadell; Abanca; Colonya, Caixa Pollença; Cajamar – Caja Rural; Ibercaja; Deutsche Bank).

8. Documentos a presentar:

a) Documentación general:

  • Modelo normalizado debidamente cumplimentado (modelo 600).

b) Documentación particular:

  • Sociedad: aportará la documentación que justifique la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de dirección o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas.
  • Socio: aportará la documentación que justifique la extinción o reducción en la cuota de participación de los contratos de cuentas en participación.
  • Copropietario: aportará la documentación que justifique la extinción de la propiedad o la recaudación de la cuota de propiedad.
  • En caso de transmisión de EMBARCACIONES siempre será necesario el contrato de compraventa con especificación del precio de la misma y de la hoja de registro marítimo actualizada u hoja de asiento.

C. Actos Jurídicos Documentados

1. Hecho imponible: existen tres tipos de documentos sujetos a tributación:

a) Documentos notariales: con independencia de su documentación en el correspondiente papel timbrado, las primeras copias de escrituras y actos notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuables, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y estén no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos "Transmisiones Patrimoniales" y "Operaciones Societarias", están sometidas a la cuota gradual regulada en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto.

b) Documentos mercantiles: letras de cambio y documentos que realicen función de giro.

c) Documentos administrativos: anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos.

2. Base imponible: en los documentos notariales el valor declarado, en los documentos mercantiles la cantidad girada y en los documentos administrativos el valor del derecho o interés que se garantice.

3. Sujeto pasivo:

  • En los documentos notariales el adquiriente del bien o derecho y en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales.
  • En los documentos mercantiles el librador o las personas que los expidan.
  • En los documentos administrativos las personas que los soliciten.

4. Tipo de gravamen: podemos distinguir entre los tipos generales y los tipos especiales.

Los tipos generales son:

  • En los documentos notariales: 1,5%.
  • En los documentos mercantiles: según la escala del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre).

Los tipos especiales son:

  • El 1,2% en las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales, salvo los derechos reales de garantía, sobre bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual, cuando el valor real o declarado –siempre que éste último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y el adquirente no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
  • El 2% en las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, cuando el valor real o declarado -siempre que este último sea superior al real- del inmueble sea igual o superior a 1.000.000 de euros.
  • El 2,5% en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Documentos notariales que formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con residencia en las Illes Balears: 0,1%
  • Tipo reducido del 0,1% o aplicable a la constitución de hipotecas unilaterales a favor de una administración pública (estatal, autonómica o local) para garantizar el aplazamiento o fraccionamiento de deudas de carácter público
  • Tipo reducido del 0,5% en los documentos notariales que documenten préstamos hipotecarios vinculados a la adquisición del domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa o sociedad de nueva creación
  • Estarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012 de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
  • Tipo de gravamen reducido aplicable en caso de transmisiones de determinados bienes de carácter cultural. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes de carácter cultural inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears o en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears que el adquirente incorpore a empresas, actividades o proyectos de carácter cultural, científico o de desarrollo tecnológico, en los términos que prevé la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, sujetas a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, el tipo de gravamen es del 0,6%.
  • Se reducen del 26 de enero al 31 de diciembre de 2021 en un 95 % los tipos de gravamen que, de acuerdo con lo que establecen los artículos 15 y 16 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio (1,5% y 0,1%, respectivamente), sean aplicables a la formalización de documentos notariales que contengan la ampliación de los plazos de carencia o de reintegro de préstamos o créditos con garantía hipotecaria, o cualquier otra modificación evaluable económicamente de las condiciones de estos, subscritos por empresarios, personas físicas o jurídicas con entidades financieras en el marco de programas públicos de la Administración del Estado o de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de apoyo a la financiación de empresas con aval del Instituto de Crédito Oficial o de la sociedad de garantía recíproca ISBA, SGR, salvo que las operaciones mencionadas se tengan que considerar exentas del impuesto de actos jurídicos documentados de conformidad con la legislación estatal (en particular, de acuerdo con los puntos 29 y 30 de la letra del apartado 1 del artículo 45 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales B) y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, o de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios).

5. Devengo y plazo: el impuesto se devenga el día en que se realiza el acto o contrato sujeto a gravamen, disponiendo de un plazo de para la presentación y pago de un mes desde la fecha en que se formalice este acto o contrato que constituya la transmisión patrimonial onerosa por actos "inter vivos" o la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.

6. Lugar de presentación: en los Servicios Centrales, en las Delegaciones insulares y en las oficinas de la recaudación de zona Mallorcade la Agencia Tributaria de las Illes Balears(Más información).

7. Formas y lugares de pago: por vía telemática a través de este Portal y en las entidades financieras colaboradoras autorizadas (CaixaBank; Banca March; BBVA; Banco Santander; Banco Sabadell; Abanca; Colonya, Caixa Pollença; Cajamar – Caja Rural; Ibercaja; Deutsche Bank).

8. Documentos a presentar:

a) Documentación general:

  • Modelo normalizado debidamente cumplimentado (modelo 600).

b) Documentación particular: se aportará la documentación que justifique la adquisición de bienes y derechos (escritura y copia simple en el caso de inmuebles).

D. Beneficios fiscales comunes a las tres modalidades del impuesto

A) Exenciones subjetivas:

1. El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.
Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas.
2. Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley.
A la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la documentación que acredite el derecho a la exención.
3. Las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.
4. La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
5. El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
6. Los partidos políticos con representación parlamentaria.
7. La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
8. La Obra Pía de los Santos Lugares.

b) Exenciones objetivas:

1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. Véase el R.D. 3485/2000, 29 diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, 23 diciembre.
2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales. La Sentencia TS (Sala 3.ª, Sección 2.ª) de 30 de abril de 2010, establece la siguiente doctrina: "En el supuesto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio, y previsto en el artículo 45.I.B) 3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales B) y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal); por tanto esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes".
4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.
5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.
6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivadas de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo, conforme a su legislación específica.
7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.
9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.
11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.
12.a) La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.
b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.
c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.
d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.
e) La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.
Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.
13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.
14. En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley de 22 de diciembre de 1955.
15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderán a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.
16. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario. En la actualidad, véase artículo 16 del R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.
18. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales.
19. Las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los acuerdos de refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor. Apartado 19 de la letra B) del artículo 45.I redactado por la disposición final tercera de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial («B.O.E.» 1 octubre).Vigencia: 2 octubre 2014
20.  
1. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior.
3. Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos apartados anteriores.
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 28.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros, y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.
21. Las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
22. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades de Inversión en el Mercado Inmobiliario reguladas en la Ley 11/2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, así como las aportaciones no dinerarias a dichas sociedades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Asimismo, gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan el requisito específico de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009.
23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.
24. Las transmisiones de activos y, en su caso, de pasivos, así como la concesión de garantías de cualquier naturaleza, cuando el sujeto pasivo sea la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, regulada en la Disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de Entidades de Crédito, por cualquiera de sus modalidades.
Las transmisiones de activos o, en su caso, pasivos efectuadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad, en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los Fondos de Activos Bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la citada Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por los Fondos de Activos Bancarios, a otros Fondos de Activos Bancarios.
Las operaciones de reducción del capital y de disolución de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, de sus sociedades participadas en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma, y de disminución de su patrimonio o disolución de los Fondos de Activos Bancarios.
El tratamiento fiscal previsto en los párrafos anteriores respecto a las operaciones entre los Fondos de Activos Bancarios resultará de aplicación, solamente, durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los citados fondos, previsto en el apartado 10 de la disposición adicional décima de esta Ley.
25. Las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) anterior.
26. Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
27. La constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
28. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual.
29. Las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.
30. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.
31. Cuando exista garantía real inscribible, las escrituras de formalización de la extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público previstos en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este impuesto.
32. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios o sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal conforme a los artículos 15 a 21 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo a los afectados para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.
33. 1. La emisión, transmisión y amortización de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, así como su reembolso.
2. Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
34. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas incapacitadas sujetas a tutela o guarda y custodia de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.

c) Exenciones por normativa específica:

1.ª La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
2.ª El Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre, sobre actuaciones del Estado en materia de Viviendas de Protección Oficial.
3.ª La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común.
4.ª La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de la Energía. Téngase en cuenta que la Ley 82/1980, 30 diciembre, ha sido derogada por la disposición derogatoria de la Ley 40/1994 de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional («B.O.E.» 31 diciembre), en lo que se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
5.ª La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
6.ª La Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes. Téngase en cuenta que la Ley 49/1981, 24 diciembre, ha sido derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias («B.O.E.» 5 julio).
7.ª La Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de Reordenación del Sector Petrolero, con las especificaciones introducidas por la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario. Téngase en cuenta que la Ley 45/1984, 17 diciembre, ha sido derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero («B.O.E.» 24 diciembre), en todo aquello que pueda resultar incompatible con esta Ley.
8.ª La Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, por lo que se refiere a la cancelación de garantías constituidas al amparo del apartado 2 de su artículo 6.Téngase en cuenta que la Ley 49/1984, 26 diciembre, ha sido derogada por la disposición derogatoria de la Ley 40/1994 de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional («B.O.E.» 31 diciembre).
9.ª La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen General Electoral.
10.ª Las operaciones de constitución y aumento de capital de las Entidades de Capital-Riesgo en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras.
11.ª La Ley 15/1986, de 26 (sic) de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991 de 16 de diciembre.
12.ª La Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones. Téngase en cuenta que la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, ha sido derogada por la disposición derogatoria única del R.D. Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones («B.O.E.» 13 diciembre).
13.ª La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
14.ª La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
15.ª La Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.
16.ª La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulación Hipotecaria.
17.ª La Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
18.ª La Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.
19.ª La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación con la Comisión Islámica de España.
20.ª La Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93.
21.ª La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para la constitución y ampliaciones de capital de las sociedades que creen las Administraciones y entes públicos para llevar a cabo la enajenación de acciones representativas de su participación en el capital social de sociedades mercantiles.
22.ª Los Fondos de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito continuarán disfrutando en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la exención establecida en el Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo, y en el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines.
23.ª La Ley 2/1994 de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado primero del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales B) y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.