La
Ley 11/2023, de 14 de noviembre, de modificación del Decreto legislativo
1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de las
disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en
materia de tributos cedidos por el Estado (que dimana del Decreto ley 4/2023, de 18 de julio –ver
nota informativa–, el cual deroga) ha establecido las siguientes medidas tributarias:
1.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (artículos 1 a 8 que modifican los artículos 2, 3 bis, 3 quater, 4, 4 ter, 6 bis, 6 ter y 6 quater del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
1.1. Incremento en un 10% los importes correspondientes a los mínimos del contribuyente, por descendientes y por discapacidad, que forman parte del mínimo personal y familiar, siguientes:
a) El mínimo del contribuyente mayor de 65 años y mayor de 75 años.
b) El mínimo por el segundo, el mínimo por el tercero descendiente y el mínimo por el cuarto y los siguientes descendientes.
c) El mínimo por ascendientes.
d) El mínimo por discapacidad.
1.2. Mejora de la deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears por los contribuyentes menores de 36 años y mayores de 65 años que no ejerzan ninguna actividad laboral o profesional: se incrementa el importe máximo de la deducción a 530 euros anuales (hasta ahora era de 440 euros).
Asimismo, se establece como novedad que, en caso de que el contribuyente sea menor de 30 años, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos establecidos en el artículo 6 de la ley 812018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada, pueden deducir el 20% de los importes satisfechos en el período impositivo, con un máximo de 650 euros.
También se ha previsto que los límites de renta para la aplicación de la deducción (52.800 euros en el caso de tributación conjunta y 33.000 euros en el de tributación individual) deben incrementarse en un 20% en el supuesto de familias numerosas o monoparentales.
1.3. Mejora de la deducción autonómica por para compensar el incremento del coste de los préstamos o créditos hipotecarios con tipos de interés variable.
Se amplía el ámbito temporal de aplicación en el ejercicio 2024 y se incrementa el límite máximo del importe deducible de 250 a 400 euros en lo que respecta a las liquidaciones de los ejercicios 2023 y 2024.
1.4. Mejora de la deducción autonómica por los gastos de adquisición de libro de texto.
Se establece que cuando el contribuyente sea menor de 30 años, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia rnonoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, se incrementa el límite máximo del importe de la deducción a 350 euros por hijo (en lugar de 220 euros).
También se ha previsto que los límites de renta para la aplicación de la deducción (52.800 euros en el caso de tributación conjunta y 33.000 euros en el de tributación individual) deben incrementarse en un 20% en el caso de familias numerosas o monoparentales.
1.5. Mejora de la deducción autonómica por cursar estudios de educación superior fuera de la isla de residencia habitual.Se incrementa a 1.800 euros el importe de la deducción y se elimina el requisito para su aplicación que no haya oferta educativa pública, distinta de la virtual oa distancia, en la isla de Mallorca para realizar los estudios correspondientes, o que, existiendo esta oferta se haya solicitado el ingreso y se haya inadmitido por razón de los criterios de admisión aplicables.
1.6. Mejora de la deducción autonómica por los gastos relativos a los descendientes o acogidos menores de 6 años por motivos de conciliación.
Se establece que cuando el contribuyente sea menor de 30 años, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia rnonoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, se incrementa el límite máximo del importe de la deducción a 900 euros (en lugar de 660 euros).
También se ha previsto que los límites de renta para la aplicación de la deducción (52.800 euros en el caso de tributación conjunta y 33.000 euros en el de tributación individual) deben incrementarse en un 20% en el supuesto de familias numerosas o monoparentales.
1.7. Nueva deducción autonómica por nacimiento.
Por cada nacimiento de un hijo o hija dentro del período impositivo que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en la normativa reguladora del IRPF, los contribuyentes pueden deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:
a) Por el primer hijo o hija: 800 euros.
b) Por el segundo hijo o hija: 1.000 euros.
c) Por el tercer hijo o hija: 1.200 euros.
d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.400 euros.
Condiciones y requisitos para la aplicación de esta deducción:
- Para determinar el derecho a esta deducción y el número de orden del hijo nacido, se tendrán en cuenta los hijos que convivan con el contribuyente y para los que se pueda aplicar el mínimo por descendientes en la fecha de devengo del impuesto, y deben computarse tanto los hijos naturales como los adoptivos.
- El contribuyente debe ser residente fiscal en las Islas Baleares el ejercicio anterior al del nacimiento.
- La base imponible total no debe superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta. En el caso de las familias numerosas, o de las familias monoparentales previstas en el artículo 7.7 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, los límites de renta a que se refiere la letra b) anterior deben incrementarse un 20%.
- Cuando concurran dos contribuyentes con derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, el importe se prorrateará entre ellos a partes iguales.
- En caso de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, ambos se aplicarán la deducción que corresponda en función del número de hijos preexistente. Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuese individual.
- Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción pueden solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se establezcan mediante una orden de la persona titular de la consejería mencionada, el abono anticipado de esta deducción, que será, en su caso, objeto de regularización en el momento de presentar la declaración del impuesto.
- Si esta deducción concurre con otras deducciones autonómicas, ésta debe aplicarse en primer lugar. Si existe insuficiencia de cuota, de forma que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente puede solicitar a la conselleria competente en materia de hacienda el abono de la diferencia entre la deducción aplicada en la declaración y el importe de la deducción que le corresponda, en los términos que se fijen mediante orden de la persona titular de la citada conselleria.
- Esta deducción es incompatible con la percepción de ayudas y prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears por causa de nacimiento.
- La renta imputable al contribuyente que resulte de la deducción tendrá la consideración de prestación pública por nacimiento a efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.1.8. Nueva deducción autonómica por adopción.Por cada adopción dentro del período impositivo que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en la normativa reguladora del IRPF, los contribuyentes pueden deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:
a) Por el primer hijo o hija: 800 euros.
b) Por el segundo hijo o hija: 1.000 euros.
c) Por el tercer hijo o hija: 1.200 euros.
d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.400 euros.
Condiciones y requisitos para la aplicación de esta deducción:
- Para determinar el derecho a esta deducción y el número de orden del hijo adoptado, se tendrán en cuenta los hijos que convivan con el contribuyente y para los que pueda aplicarse el mínimo por descendientes en la fecha de devengo del impuesto, y deben computarse tanto los hijos naturales como los adoptivos.
- La base imponible total no debe superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta. En el caso de las familias numerosas, o de las familias monoparentales previstas en el artículo 7.7 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, los límites de renta a que se refiere la letra b) anterior deben incrementarse un 20%.
- Cuando concurran dos contribuyentes con derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, el importe se prorrateará entre ellos a partes iguales.
- En caso de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, ambos se aplicarán la deducción que corresponda en función del número de hijos preexistente. Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuese individual.
- Si esta deducción concurre con otras deducciones autonómicas, ésta debe aplicarse en primer lugar. Si existe insuficiencia de cuota, de forma que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente puede solicitar a la conselleria competente en materia de hacienda el abono de la diferencia entre la deducción aplicada en la declaración y el importe de la deducción que le corresponda, en los términos que se fijen mediante orden de la persona titular de la citada conselleria.
- La deducción sólo podrá aplicarse en el período impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil.
- Esta deducción no será de aplicación en el caso de la adopción del hijo biológico del consorte o es incompatible con la percepción de ayudas y prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears por causa de adopción.
- La renta imputable al contribuyente que resulte de la deducción tendrá la consideración de prestación pública por nacimiento a efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas.
2.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (ITPAJD).2.1. Tipo de gravamen reducido del 2% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas de inmuebles en caso de adquisición de inmueble a partir de 18 de julio de 2023 con un valor real o declarado –si éste último es superior al real– igual o inferior a 270.151,20 euros que deba constituir la vivienda habitual de contribuyente en los términos establecidos por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el adquirente no disponga de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda en los siguientes supuestos (letra d) del artículo 10 del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio):
1º. Cuando el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda adquirida por ésta.
2º. Cuando el adquirente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
3º. Cuando el inmueble adquirido deba constituir la vivienda habitual del padre, madre o padres que convivan con el hijo, hija o hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el precio de adquisición de vivienda no sea superior a 350.000 euros. En ese caso, el tipo de gravamen es del 2% para los primeros 270.151,20 euros y del 8% para el exceso. Sin embargo, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el precio de adquisición de la vivienda no puede superar los 270.151,20 euros.
2.2. Bonificación del 100% de la cuota tributaría del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas de inmuebles que deban constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 30 años o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que concurran los siguientes requisitos (artículo 14 quater del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio):
a) El adquirente debe tener la residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su adquisición.
b) La vivienda adquirida debe ser la primera vivienda en propiedad del contribuyente en territorio español.
c) El adquirente no puede ser titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
d) La vivienda adquirida deberá alcanzar el carácter habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
e) El valor real o declarado –si éste es superior– de la vivienda no puede ser superior a 270.151,20 euros.
f) La base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado no puede ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual oa 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.
g) El adquirente debe haber contratado con una entidad financiera un préstamo con garantía hipotecaria por un importe igual o superior al 60% del valor de tasación de la vivienda.
El incumplimiento de los requisitos de la letra d) comporta la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.
Debe tenerse en cuenta que esta bonificación no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.
2.3. Nueva deducción aplicable a los excesos de adjudicación en adquisiciones por causa de muerte: deducción del 100% de la cuota correspondiente a los excesos de adjudicación que, en razón de la compensación con otros bienes integrantes del capital hereditario, se produzcan en adquisiciones inmobiliarias o de otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos l, ll y lll, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la particion de los bienes (nuevo artículo 14 quinquies del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
Info: Tipos de gravamen ITPAJD (modalidad transmisiones onerosas inmuebles).
3.- IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.3.1. Incremento del importe de reducción por adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual: pasa de 180.000 euros a 270.151,20 euros (artículo 23 del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio) y se establece que para aplicar la reducción será necesario que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes a la adquisición (no desde la muerte del causante) para incluir las adquisiciones resultantes de pactos sucesorios.
3.2. Aclaración del ámbito de aplicación de las reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas (artículo 25 del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio),
por adquisición de participaciones sociales en entidades (artículo 26 del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio),
por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears (artículo 29 del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio)
y por adquisicion de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas (artículo 30 del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio): se sustituye la referencia a "persona fallecida" por causante, de forma que quede claro que todas las medidas fiscales autonómicas vigentes en este ámbito incluyen las adquisiciones resultantes de pactos sucesorios y, en ese mismo sentido, se modifica el artículo 27 del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio para aclarar el requisito por aplicación de las reducciones de los artículos 25 y 26 que las adquisiciones se mantengan durante los cinco años siguientes a la adquisición (no desde la muerte del causante).
3.3. En las
adquisiciones por causa de muerte y pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears
con fecha de devengo del impuesto a partir del 18 de julio de 2023,
a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir a que se encuentren comprendidos en los grupos I (descendientes menores de 21 años) y II (descendientes de 21 años o más), se aplicará una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra corregida (artículo 36 del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado (
Info: Valoración bienes inmuebles).
Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto, si bien el sujeto pasivo sólo debe presentar la copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hubiere y, en su defecto, testigo de la declaración de herederos (en el caso de sucesión intestada, si no está hecha la declaración judicial de herederos, debe presentarse una relación de los presuntos herederos con expresión del parentesco con el causante).
3.4. En las
adquisiciones por causa de muerte y pactos sucesorios con fecha de devengo del impuesto a partir del 18 de julio de 2023,
a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir a que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante, incluidos en el grupo III, y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se aplicará una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra corregida. Al resto de sujetos pasivos del grupo III debe aplicarse una bonificación del 25% sobre la cuota íntegra corregida (artículo 36.bis del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado (
Info: Valoración bienes inmuebles).
Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.
3.5. Nueva reducción por excesos de adjudicación en adquisiciones por causa de muerte: Se establece una reducción del 100% por la parte de la base imponible correspondiente a los excesos de adjudicación en adquisiciones inmobiliarias o de otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos l, ll y lll, siempre que exista acuerdo de los sujetos pasivos en la particion de estos bienes y no sea posible que el exceso de adjudicación imputable al sujeto pasivo se compense con otros bienes del mismo capital hereditario (nuevo artículo 45 quater del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
3.6. Mejora de la reducción del impuesto en caso de donación a hijos u otros descendientes de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual (artículo 48 del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio): se incrementa la reducción al 100% del valor real del inmueble que deba constituir la primera vivienda habitual del donatario. Requisitos:
a) La adquisición del inmueble que realice el donatario será en pleno dominio sin que sea posible en ningún caso su desmembramiento.
b) El inmueble objeto de adquisición debe constituir la vivienda habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas
c) El valor real o declarado –si éste último es superior– del inmueble adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.
El incumplimiento de los requisitos a que se refiere la letra b) comporta la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en este caso, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.
Asimismo, se prevé que no es exigible que la vivienda habitual sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:
a) Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de discapacidad psíquica igual o superior al 33%.
b) Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias , o de una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada.
La aplicación de la reducción no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.
3.7. Mejora de la reducción del impuesto en caso de donación dineraria a hijos u otros descendientes para la adquisición de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual (artículo 50 del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio): se incrementa la reducción al 100% del importe del dinero donado. Requisitos:
a) La donación debe formalizarse en escritura pública en la que debe hacerse constar la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda del hijo o descendiente.
b) La vivienda adquirida debe alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
c) La vivienda debe adquirirse dentro del plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.
d) El valor real o declarado –si éste último es superior– del inmueble adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.
El incumplimiento de los requisitos a que se refieren las letras b) y c) comporta la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en estos casos, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los correspondientes intereses de demora.
Se prevé que no es exigible que la vivienda habitual sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:
a) Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de discapacidad psíquica igual o superior al 33%.
b) Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias , o de una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada.
En todo caso, esta reducción es incompatible con la reducción del impuesto en caso de donación a hijos u otros descendientes de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual y sus límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de distintos ascendientes.
La aplicación de la reducción no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.
Por último, deben mencionarse
otras previsiones contenidas en la Ley 11/2023, de 14 de noviembre.
En primer lugar, cabe tener en cuenta que, el hecho de que la regulación autonómica de las medidas fiscales correspondientes se limite –como no puede ser de otra forma por razón de las competencias atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears–, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, esto no impide que se beneficien también los sujetos pasivos por la obligación real de contribuir, los cuales tributan ante la Administración del Estado, de acuerdo con lo que prevén al respecto la
disposición adicional cuarta de la Ley 19/1991, del impuesto sobre el patrimonio, y la
disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, del impuesto sobre sucesiones i donaciones (nueva disposición adicional cuarta del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
Y, en segundo lugar, se prevé que, mediante orden del consejero o la consejera competente en materia de hacienda, se puede elevar el umbral cuantitativo de 270.151,20 euros del valor de la vivienda que se toma como referencia en las diversas medidas fiscales del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, hasta un 40% respecto de las operaciones inmobiliarias que se produzcan en los ámbitos territoriales específicos que a tal efecto puedan fijarse en la citada orden, es decir, en aquellos lugares que se desvíen sustancialmente de los precios medios de la vivienda en el conjunto de las Illes Balears; todo ello, evidentemente, con unas limitaciones previstas en la Ley y de las garantías inherentes al procedimiento de elaboración y aprobación de normas reglamentarias (nueva disposición adicional quinta del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).